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Claves del recurso de la Fiscalía
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Claves del recurso de la Fiscalía
«No es aceptable que el órgano jurisdiccional predetermine el resultado» del proceso y adapte la interpretación de las normas a la consecución de ese resultado
«La formación de una causa general no se compadece con el objeto y la finalidad que persigue el proceso»
«Se ha evitado la aplicación de normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi sesenta años»
«Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley, cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes democráticas»
EL FISCAL, en las diligencias previas 399/2006 del Juzgado
Central de Instrucción nº 5 (actualmente sumario 53/08),
habiéndosele notificado en fecha 17-10-08 el auto de ese Juzgado de
16-10-08 por el que se declara la competencia de ese órgano judicial
para la investigación de los hechos delictivos que en él se mencionan,
al amparo del art. 766.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y
considerando que la resolución no es ajustada a derecho interpone
recurso de apelación directo ante la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional en atención a las siguientes consideraciones:
1. Planteamiento general del recurso. La esencia de la
función jurisdiccional en un Estado de Derecho no es otra que la
aplicación y la interpretación de las leyes para llegar a la solución
prevista por el ordenamiento jurídico, la cual debe desarrollarse sin
prejuicios previos que condicionen ese proceso de subsunción del
hecho en la norma. No es aceptable, por tanto, que el órgano judicial
predetermine el resultado –y en cierta forma ya lo había hecho al
practicar diligencias que suponían una aceptación implícita de la
competencia- y adapte todo el proceso de aplicación e interpretación
de las normas a la consecución de ese resultado previamente
determinado, salvando de esta manera “los escollos” (expresión que
emplea el fundamento jurídico 7º del auto) impeditivos de una
aplicación racional del ordenamiento jurídico. Es ésta, sin duda, una
situación que podría producir efectos invalidantes del auto al incurrir
en vicio generador de nulidad de pleno derecho en los términos que
establece el art. 6.3 y 4 del Código Civil y el art. 238.1º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
A tales efectos, el contenido del presente recurso se sustenta
en los argumentos que a continuación se sintetizan, y que serán
desarrollados en los apartados siguientes de este escrito:
1º. El proceso penal en un Estado de Derecho está sujeto a
reglas y límites que en ningún caso se pueden violentar. Es evidente
que la formación de una causa general no se compadece con el
objeto y la finalidad que persigue el proceso según la legislación
adjetiva y con el diseño constitucional del mismo. En idéntica medida,
el proceso se configura con un sistema de recursos –pieza esencial
del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva- cuyo
propósito no es otro que el control y revisión de las decisiones
jurisdiccionales por los Tribunales superiores, régimen que ni siquiera
el órgano jurisdiccional puede alterar discrecionalmente en su propio
interés, debiendo respetar en todo caso la legalidad y la buena fe
procesal.
2º. Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a
hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi 60
años, y se utiliza como norma de cobertura el tipo penal sobre el
delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima,
para concluir con una singular interpretación de las normas de
prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las
víctimas fueron ejecutadas entonces, y que en consecuencia nos
encontramos manifiestamente ante delitos de asesinato, circunstancia
que puso fin a la situación ilícita de privación de libertad (requisito
que contempla el art. 132 para el inicio del cómputo de la
prescripción).
3ª. Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley,
cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes
democráticas, y se emplea como norma de cobertura la calificación
jurídica de las detenciones ilegales con desaparición como crímenes
contra la humanidad, soslayando el principio de irretroactividad de las
leyes penales no favorables (art. 9 CE) y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente
tal figura jurídica (STS de 1-10-2007), circunstancia que se reconoce
en el fundamento jurídico 9º (página 37 del auto).
4ª. Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de
competencia territorial que se derivaría de la calificación jurídica que
el propio Instructor asigna a los hechos que investiga –detenciones
ilegales, no incluidas en el catálogo de competencias atribuidas a la
Audiencia Nacional ex art. 65 LOPJ-, y se diseña un singular
andamiaje jurídico consistente en vincular aquellos delitos, mediante
una laxa interpretación de las normas de conexión, con un delito
contra los Altos Organismos de la Nación y la forma de Gobierno –
hoy inexistente en el Código penal vigente- cuando es público y
notorio que los posibles responsables de ese delito de rebelión han
fallecido, y que en todo caso dada su condición y su responsabilidad
la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los mismos
correspondería al Tribunal Supremo.
Expondremos, a continuación, los diferentes motivos de
impugnación que acabamos de enunciar.
2. Sobre la procedencia de la vía impugnatoria que se
utiliza frente al auto de 16-10-2008. El art. 766.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que los autos dictados por el Juez
de Instrucción en el marco de las diligencias previas son susceptibles
de recurso de apelación, en el plazo de 5 días desde la última
notificación (art. 212 LECriminal), sin necesidad de utilizar
previamente el recurso de reforma.
Siendo obvio, pues, que el auto de 16-10-2008, notificado al
Ministerio Fiscal el 17-10-2008, fue dictado cuando el procedimiento
eran diligencias previas, el régimen regulador de los recursos
aplicable al caso, conforme al principio más elemental del proceso
“tempus regit actum”, es el dispuesto en el procedimiento en el que
se dictó la resolución, la cual no adquiere firmeza hasta tanto no
transcurran los plazos establecidos para formular el recurso conforme
al régimen aplicable al tipo de procedimiento en el que se acordó. La
Disposición Transitoria 2ª de la ley 38/2002 de 24 de Octubre que
modificó el procedimiento abreviado no puede ser más explícita en
apoyo de esta tesis “El régimen de recursos previsto en esta ley se
aplicará a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a
la entrada en vigor de la misma”, de lo que sólo cabe inferir que el
momento a tener en cuenta para establecer el régimen de recursos
no es el de la interposición del mismo sino el del dictado de la
resolución judicial a recurrir.
La rápida transformación posterior del procedimiento en
sumario, sin esperar a la firmeza de esa resolución, no puede alterar,
en ningún caso, el régimen de recursos legalmente establecido para
las resoluciones acordadas con anterioridad en estado de diligencias
previas, pues tal interpretación supondría una flagrante vulneración
del derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos como pieza
esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso que consagra el art. 24.2 CE (SSTC 209/2007 de 24-9 y
254/2007 de 17-12), y la no admisión a trámite de la apelación
interpuesta contravendría las reglas de la buena fe procesal que,
conforme al art. 7 del Código Civil y art 11.1 LOPJ, deben inspirar la
actuación de los órganos judiciales en todos los procesos.
Por todo ello, al objeto de que el recurso sea resuelto con la
rapidez y la celeridad exigibles, y sin incidencias que dilaten
indebidamente la resolución del mismo, se plantea el recurso de
apelación –que es el que la ley procesal prevé- para que la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional pueda resolver, a la mayor urgencia
posible, como superior jerárquico del Juez Central de Instrucción
todas las trascendentes cuestiones que son objeto de impugnación.
Con independencia de la decisión de admisión o inadmisión a
trámite del recurso que pueda adoptar el órgano judicial “a quo”, y en
previsión de que se susciten incidentes procesales que pudieran
generar un importante retraso en su tramitación y en el traslado de
las actuaciones al Tribunal superior competente, lo que dificultaría
notablemente la resolución por éste del meritado recurso, el
Ministerio Fiscal en consideración a todas estas circunstancias
anuncia su intención de emplear de forma inmediata la vía
legalmente prevista por el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal al objeto de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso que literalmente dice:
“Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un
proceso penal el Ministerio Fiscal o ...... entendieran que el Juez
Instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán
reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual,
previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin
ulterior recurso”
«La formación de una causa general no se compadece con el objeto y la finalidad que persigue el proceso»
«Se ha evitado la aplicación de normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi sesenta años»
«Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley, cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes democráticas»
EL FISCAL, en las diligencias previas 399/2006 del Juzgado
Central de Instrucción nº 5 (actualmente sumario 53/08),
habiéndosele notificado en fecha 17-10-08 el auto de ese Juzgado de
16-10-08 por el que se declara la competencia de ese órgano judicial
para la investigación de los hechos delictivos que en él se mencionan,
al amparo del art. 766.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y
considerando que la resolución no es ajustada a derecho interpone
recurso de apelación directo ante la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional en atención a las siguientes consideraciones:
1. Planteamiento general del recurso. La esencia de la
función jurisdiccional en un Estado de Derecho no es otra que la
aplicación y la interpretación de las leyes para llegar a la solución
prevista por el ordenamiento jurídico, la cual debe desarrollarse sin
prejuicios previos que condicionen ese proceso de subsunción del
hecho en la norma. No es aceptable, por tanto, que el órgano judicial
predetermine el resultado –y en cierta forma ya lo había hecho al
practicar diligencias que suponían una aceptación implícita de la
competencia- y adapte todo el proceso de aplicación e interpretación
de las normas a la consecución de ese resultado previamente
determinado, salvando de esta manera “los escollos” (expresión que
emplea el fundamento jurídico 7º del auto) impeditivos de una
aplicación racional del ordenamiento jurídico. Es ésta, sin duda, una
situación que podría producir efectos invalidantes del auto al incurrir
en vicio generador de nulidad de pleno derecho en los términos que
establece el art. 6.3 y 4 del Código Civil y el art. 238.1º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
A tales efectos, el contenido del presente recurso se sustenta
en los argumentos que a continuación se sintetizan, y que serán
desarrollados en los apartados siguientes de este escrito:
1º. El proceso penal en un Estado de Derecho está sujeto a
reglas y límites que en ningún caso se pueden violentar. Es evidente
que la formación de una causa general no se compadece con el
objeto y la finalidad que persigue el proceso según la legislación
adjetiva y con el diseño constitucional del mismo. En idéntica medida,
el proceso se configura con un sistema de recursos –pieza esencial
del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva- cuyo
propósito no es otro que el control y revisión de las decisiones
jurisdiccionales por los Tribunales superiores, régimen que ni siquiera
el órgano jurisdiccional puede alterar discrecionalmente en su propio
interés, debiendo respetar en todo caso la legalidad y la buena fe
procesal.
2º. Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a
hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi 60
años, y se utiliza como norma de cobertura el tipo penal sobre el
delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima,
para concluir con una singular interpretación de las normas de
prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las
víctimas fueron ejecutadas entonces, y que en consecuencia nos
encontramos manifiestamente ante delitos de asesinato, circunstancia
que puso fin a la situación ilícita de privación de libertad (requisito
que contempla el art. 132 para el inicio del cómputo de la
prescripción).
3ª. Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley,
cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes
democráticas, y se emplea como norma de cobertura la calificación
jurídica de las detenciones ilegales con desaparición como crímenes
contra la humanidad, soslayando el principio de irretroactividad de las
leyes penales no favorables (art. 9 CE) y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente
tal figura jurídica (STS de 1-10-2007), circunstancia que se reconoce
en el fundamento jurídico 9º (página 37 del auto).
4ª. Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de
competencia territorial que se derivaría de la calificación jurídica que
el propio Instructor asigna a los hechos que investiga –detenciones
ilegales, no incluidas en el catálogo de competencias atribuidas a la
Audiencia Nacional ex art. 65 LOPJ-, y se diseña un singular
andamiaje jurídico consistente en vincular aquellos delitos, mediante
una laxa interpretación de las normas de conexión, con un delito
contra los Altos Organismos de la Nación y la forma de Gobierno –
hoy inexistente en el Código penal vigente- cuando es público y
notorio que los posibles responsables de ese delito de rebelión han
fallecido, y que en todo caso dada su condición y su responsabilidad
la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los mismos
correspondería al Tribunal Supremo.
Expondremos, a continuación, los diferentes motivos de
impugnación que acabamos de enunciar.
2. Sobre la procedencia de la vía impugnatoria que se
utiliza frente al auto de 16-10-2008. El art. 766.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que los autos dictados por el Juez
de Instrucción en el marco de las diligencias previas son susceptibles
de recurso de apelación, en el plazo de 5 días desde la última
notificación (art. 212 LECriminal), sin necesidad de utilizar
previamente el recurso de reforma.
Siendo obvio, pues, que el auto de 16-10-2008, notificado al
Ministerio Fiscal el 17-10-2008, fue dictado cuando el procedimiento
eran diligencias previas, el régimen regulador de los recursos
aplicable al caso, conforme al principio más elemental del proceso
“tempus regit actum”, es el dispuesto en el procedimiento en el que
se dictó la resolución, la cual no adquiere firmeza hasta tanto no
transcurran los plazos establecidos para formular el recurso conforme
al régimen aplicable al tipo de procedimiento en el que se acordó. La
Disposición Transitoria 2ª de la ley 38/2002 de 24 de Octubre que
modificó el procedimiento abreviado no puede ser más explícita en
apoyo de esta tesis “El régimen de recursos previsto en esta ley se
aplicará a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a
la entrada en vigor de la misma”, de lo que sólo cabe inferir que el
momento a tener en cuenta para establecer el régimen de recursos
no es el de la interposición del mismo sino el del dictado de la
resolución judicial a recurrir.
La rápida transformación posterior del procedimiento en
sumario, sin esperar a la firmeza de esa resolución, no puede alterar,
en ningún caso, el régimen de recursos legalmente establecido para
las resoluciones acordadas con anterioridad en estado de diligencias
previas, pues tal interpretación supondría una flagrante vulneración
del derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos como pieza
esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso que consagra el art. 24.2 CE (SSTC 209/2007 de 24-9 y
254/2007 de 17-12), y la no admisión a trámite de la apelación
interpuesta contravendría las reglas de la buena fe procesal que,
conforme al art. 7 del Código Civil y art 11.1 LOPJ, deben inspirar la
actuación de los órganos judiciales en todos los procesos.
Por todo ello, al objeto de que el recurso sea resuelto con la
rapidez y la celeridad exigibles, y sin incidencias que dilaten
indebidamente la resolución del mismo, se plantea el recurso de
apelación –que es el que la ley procesal prevé- para que la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional pueda resolver, a la mayor urgencia
posible, como superior jerárquico del Juez Central de Instrucción
todas las trascendentes cuestiones que son objeto de impugnación.
Con independencia de la decisión de admisión o inadmisión a
trámite del recurso que pueda adoptar el órgano judicial “a quo”, y en
previsión de que se susciten incidentes procesales que pudieran
generar un importante retraso en su tramitación y en el traslado de
las actuaciones al Tribunal superior competente, lo que dificultaría
notablemente la resolución por éste del meritado recurso, el
Ministerio Fiscal en consideración a todas estas circunstancias
anuncia su intención de emplear de forma inmediata la vía
legalmente prevista por el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal al objeto de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso que literalmente dice:
“Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un
proceso penal el Ministerio Fiscal o ...... entendieran que el Juez
Instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán
reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual,
previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin
ulterior recurso”
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