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El último laureado.
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Lucía
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jabali
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Foro 1492 :: FOROS :: FORO DE HISTORIA
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Re: El último laureado.
Para estos "piojos" de color rojo, cucarachas, es inadmisible que siendo tan "valientes" tan "aguerridos" con tantos bolos, pensaran que en aquellas posiciones habia mucho más de los que realmente habian, pensaron que con una jauria ladrando se iban a asustar, y se encontraron con una defensa organizada y un fuego certero, sin miedo y dispuestos a llevarse por delante lo que le pusieran, ademas de las bajas en el camino dejaron las zapatillas de tanto correr, !!que marxistas tan valientes¡¡ estos que asustaban a mujeres, niños, ancianos, en las alambradas dejaron lo que tenian de organización, valentia, marxismo, a cambio el capitan entró en la orden de San fernando, donde muy pocos y que queden con vida han conseguido entrar, y su laureada es heredada por su hijo varon
jabali- Cantidad de envíos : 2580
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Re: El último laureado.
Ámbito subjetivo de las recompensas
1. La Gran Cruz Laureada, otorgada a titulo individual, podrá ser concedida a los Oficiales Generales cuando contraigan los méritos y cumplan los requisitos establecidos por este Reglamento.
Asimismo, los poseedores de la Cruz Laureada que accedan a la categoría de Oficial General y que hayan acreditado una excepcional carrera militar, por sus extraordinarias dotes de mando y pericia profesional, podrán ser propuestos para la concesión de la Gran Cruz Laureada. Los hechos a recompensar en estos casos deberán ser de pública notoriedad, atendiéndose para ello, principalmente, a la importancia de los méritos y servicios prestados.
2. La Cruz Laureada, otorgada a titulo individual, podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.
3. La Laureada Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.
4. La Medalla Militar Individual podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de una orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del articulo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.
5. La Medalla Militar Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del articulo 13, realizados en colectividad.
6. Excepcionalmente, podrán concederse estas recompensas a aquellas personas que, en la realización de operaciones complementarias, lleven a cabo acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido, siempre que se las declare como de conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el use de la fuerza armada y estuvieran autorizadas por el Mando militar de la zona de acción.
1. La Gran Cruz Laureada, otorgada a titulo individual, podrá ser concedida a los Oficiales Generales cuando contraigan los méritos y cumplan los requisitos establecidos por este Reglamento.
Asimismo, los poseedores de la Cruz Laureada que accedan a la categoría de Oficial General y que hayan acreditado una excepcional carrera militar, por sus extraordinarias dotes de mando y pericia profesional, podrán ser propuestos para la concesión de la Gran Cruz Laureada. Los hechos a recompensar en estos casos deberán ser de pública notoriedad, atendiéndose para ello, principalmente, a la importancia de los méritos y servicios prestados.
2. La Cruz Laureada, otorgada a titulo individual, podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.
3. La Laureada Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.
4. La Medalla Militar Individual podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de una orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del articulo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.
5. La Medalla Militar Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del articulo 13, realizados en colectividad.
6. Excepcionalmente, podrán concederse estas recompensas a aquellas personas que, en la realización de operaciones complementarias, lleven a cabo acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido, siempre que se las declare como de conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el use de la fuerza armada y estuvieran autorizadas por el Mando militar de la zona de acción.
jabali- Cantidad de envíos : 2580
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Re: El último laureado.
Méritos para la concesión de las recompensas
Artículo 15
Requisitos y condiciones para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Cruz Laureada de San Fernando han de tener la consideración de excepcionales a implicar un valor heroico, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como excepcionales los siguientes:
a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación excepcional del deber, al implicar significativos sacrificios y riesgos, incluso perder la propia vida.
b) Que la acción, hecho o servicio no este originado, como único impulso, por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.
c) Que se hayan tornado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores danos materiales, incluso en el caso de que cumpliendo ordenes, o por circunstancias tácticas, se llegue deliberadamente al sacrificio propio, o al de sus fuerzas si se tiene mando.
d) Que el hecho tenga lugar en momentos críticos y difíciles para el desarrollo de la acción militar, bien por la manifiesta inferioridad del interesado o de las fuerzas bajo su mando, bien por las circunstancias excepcionales de la situación. La inferioridad se valorará en función de las fuerzas disponibles, situación táctica, medios de armamento y logísticas, así como en el estado físico y moral de las fuerzas propias y las heridas sufridas.
e) Que la acción, hecho o servicio heroico produzca excepcionales cambios favorables y señaladas ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
f) Que sea el primero en realizar la acción, hecho o servicio, habiendo otros que, también, podrían haberlo llevado a cabo.
3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo, previstas las excepcionales dificultades y grandes riesgos que supongan su realización.
4. Asimismo, se tendrá en cuenta que las acciones, hechos o servicios, valorados de acuerdo con lo establecido en el presente articulo, podrán ser realizados como consecuencia de misiones ordenadas por el Mando, o por propia iniciativa del autor, si las circunstancias le tuvieran aislado y considerara obligado intervenir.
5. También será acreedor de esta recompensa quien, aun sin reunir los requisitos indispensables del apartado 2, haya realizado un hecho heroico tan destacado que su ejemplaridad constituya incentivo y repercuta en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.
Artículo 15
Requisitos y condiciones para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Cruz Laureada de San Fernando han de tener la consideración de excepcionales a implicar un valor heroico, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como excepcionales los siguientes:
a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación excepcional del deber, al implicar significativos sacrificios y riesgos, incluso perder la propia vida.
b) Que la acción, hecho o servicio no este originado, como único impulso, por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.
c) Que se hayan tornado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores danos materiales, incluso en el caso de que cumpliendo ordenes, o por circunstancias tácticas, se llegue deliberadamente al sacrificio propio, o al de sus fuerzas si se tiene mando.
d) Que el hecho tenga lugar en momentos críticos y difíciles para el desarrollo de la acción militar, bien por la manifiesta inferioridad del interesado o de las fuerzas bajo su mando, bien por las circunstancias excepcionales de la situación. La inferioridad se valorará en función de las fuerzas disponibles, situación táctica, medios de armamento y logísticas, así como en el estado físico y moral de las fuerzas propias y las heridas sufridas.
e) Que la acción, hecho o servicio heroico produzca excepcionales cambios favorables y señaladas ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
f) Que sea el primero en realizar la acción, hecho o servicio, habiendo otros que, también, podrían haberlo llevado a cabo.
3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo, previstas las excepcionales dificultades y grandes riesgos que supongan su realización.
4. Asimismo, se tendrá en cuenta que las acciones, hechos o servicios, valorados de acuerdo con lo establecido en el presente articulo, podrán ser realizados como consecuencia de misiones ordenadas por el Mando, o por propia iniciativa del autor, si las circunstancias le tuvieran aislado y considerara obligado intervenir.
5. También será acreedor de esta recompensa quien, aun sin reunir los requisitos indispensables del apartado 2, haya realizado un hecho heroico tan destacado que su ejemplaridad constituya incentivo y repercuta en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.
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Re: El último laureado.
Artículo 16
Requisitos especiales para la concesión de la Gran Cruz Laureada
1. Las acciones, hechos y servicios que ha de realizar un Oficial General para merecer la concesión de la Gran Cruz Laureada deben cumplir los requisitos y condiciones del artículo 15, o bien han de ser notoriamente relevantes y decisivas para los intereses de España, ya sea directamente, o a través de las Organizaciones internacionales y Alianzas en las que participe.
En este último supuesto, habrán de efectuarse superando dificultades de carácter excepcional y deberán ser demostrativas de equivalentes dotes de mando, pericia profesional y valor.
2. Además de cumplir con los requisitos establecidos en el segundo supuesto del apartado anterior, se tendrá en cuenta para la concesión de la Gran Cruz Laureada que las acciones, hechos y servicios realizados hayan servido para conquistar o pacificar rápidamente un territorio a obtener una decisiva victoria terrestre, naval o aérea, sin contar para ello con recursos ni medios superiores a la importancia de la operación desarrollada.
Artículo 17
Requisitos para la concesión de la Medalla Militar
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Medalla Militar han de tener la consideración de extraordinarios a implicar un valor muy distinguido, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como extraordinarios los siguientes:
a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación extraordinaria del deber.
b) Que la acción, hecho o servicio no este originado por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.
c) Que se hayan tornado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales.
d) Que la acción, hecho o servicio muy distinguido produzca notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo.
4. Se podrá conceder con carácter inmediato esta recompensa, sin necesidad de instruir expediente contradictorio, ni emisión del informe favorable de la Asamblea, en aquellos supuestos tan excepcionales y de pública notoriedad y ejemplaridad en los que las acciones, hechos o servicios realizados constituyan incentivo y repercutan en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.
Requisitos especiales para la concesión de la Gran Cruz Laureada
1. Las acciones, hechos y servicios que ha de realizar un Oficial General para merecer la concesión de la Gran Cruz Laureada deben cumplir los requisitos y condiciones del artículo 15, o bien han de ser notoriamente relevantes y decisivas para los intereses de España, ya sea directamente, o a través de las Organizaciones internacionales y Alianzas en las que participe.
En este último supuesto, habrán de efectuarse superando dificultades de carácter excepcional y deberán ser demostrativas de equivalentes dotes de mando, pericia profesional y valor.
2. Además de cumplir con los requisitos establecidos en el segundo supuesto del apartado anterior, se tendrá en cuenta para la concesión de la Gran Cruz Laureada que las acciones, hechos y servicios realizados hayan servido para conquistar o pacificar rápidamente un territorio a obtener una decisiva victoria terrestre, naval o aérea, sin contar para ello con recursos ni medios superiores a la importancia de la operación desarrollada.
Artículo 17
Requisitos para la concesión de la Medalla Militar
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Medalla Militar han de tener la consideración de extraordinarios a implicar un valor muy distinguido, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como extraordinarios los siguientes:
a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación extraordinaria del deber.
b) Que la acción, hecho o servicio no este originado por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.
c) Que se hayan tornado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales.
d) Que la acción, hecho o servicio muy distinguido produzca notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo.
4. Se podrá conceder con carácter inmediato esta recompensa, sin necesidad de instruir expediente contradictorio, ni emisión del informe favorable de la Asamblea, en aquellos supuestos tan excepcionales y de pública notoriedad y ejemplaridad en los que las acciones, hechos o servicios realizados constituyan incentivo y repercutan en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.
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Re: El último laureado.
Procedimiento para la concesión de las recompensas que dan derecho al ingreso en la Real y Militar Orden
Capítulo I
Reglas generales del procedimiento para la concesión de las recompensas
Artículo 18
Concesión de las recompensas
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, como recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando, se concederán por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Orden, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 19
Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento para la concesión de las recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando se incoara de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por propia iniciativa, o por haber recibido parte de haberse realizado una acción que podría considerarse como constitutiva de un valor heroico o muy distinguido, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, acordará la incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:
a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, así como de su publicación en la Orden General de la Unidad y en la del Cuartel General correspondiente, con notificación al interesado.
b) Nombramiento de un Instructor para la tramitación y de un Secretario que le asista. La designación del Instructor deberá recaer en un Oficial General a Oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad y que pertenezca a una Unidad, Centro a Organismo militar distinto al del interesado. La designación de Instructor y Secretario no podrá recaer, en ningún caso, en Caballeros o Damas vocales de la Asamblea o miembros de la Comisión Permanente de la Orden.
3. Se aplicará al procedimiento, que tendrá la consideración de materia confidencial, la tramitación de urgencia, al objeto de que pueda concluirse a tiempo de premiar con oportunidad y ejemplaridad.
4. La resolución de incoación del procedimiento deberá dictarse inmediatamente después de la realización del hecho o de su conocimiento, sin que pueda transcurrir desde ese momento un plazo superior a quince días. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o del Jefe del Estado Mayor del Ejercito correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.
Artículo 20
Instrucción del procedimiento
1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, procurando que tres sean de testigos de superior, tres de igual y tres de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan tenido conocimiento más inmediato de los hechos. Si fuese posible, deberá prestar declaración el propio interesado. Por último, se unirán al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su documentación militar o administrativa.
2. En el expediente se procurará que queden suficientemente esclarecidas todas las circunstancias concurrentes y precisas para la concesión de las recompensas, tales como heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial de las fuerzas contrarias, órdenes dadas, así como todos los demás datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción, hecho o servicio como representativos de un valor heroico o muy distinguido, tal y como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13.
3. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando, motivadamente, el Instructor justifique necesaria su ampliación.
4. Cuando, a la vista de las diligencias practicadas, el Instructor considere terminada la fase de instrucción, formulará un escrito motivado y fundado de conclusiones provisionales que deberá fijar con precisión los hechos que considere probados, así como todas las circunstancias concurrentes que hayan quedado constatadas. En dicho escrito, y en congruencia con los hechos y circunstancias que se recojan, el instructor deberá calificar el valor que, a su juicio, ha quedado acreditado.
5. Conclusa la instrucción del procedimiento, el instructor elevará el expediente completo a la Autoridad Militar que ordene la incoación quien, previo informe de su Asesor Jurídico, adoptará una de estas tres resoluciones:
a) Devolver el expediente al Instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.
b) Elevar el expediente al Ministro de Defensa, con su propuesta, si por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de recompensa distinta, o que procede el archivo del expediente, notificándoselo al interesado.
c) Publicar el escrito de conclusiones provisionales del Instructor en la Orden General de la Unidad si se estima que concurren méritos para la concesión de alguna de las recompensas que integran la Orden, con exhorto a todos los que tengan conocimiento de circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan en el plazo de quince días ante el Instructor del procedimiento, o le remitan por escrito su declaración.
6. Transcurrido el plazo de un mes desde la resolución a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, o antes si ello fuese posible y unidas, en su caso, las nuevas diligencias, el Instructor declarará conclusa definitivamente la instrucción, elevando el expediente original a la Autoridad Militar que ordena su incoación, acompañado de su informe definitivo, la cual dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe sobre si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar al fondo del asunto.
Capítulo I
Reglas generales del procedimiento para la concesión de las recompensas
Artículo 18
Concesión de las recompensas
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, como recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando, se concederán por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Orden, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 19
Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento para la concesión de las recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando se incoara de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por propia iniciativa, o por haber recibido parte de haberse realizado una acción que podría considerarse como constitutiva de un valor heroico o muy distinguido, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, acordará la incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:
a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, así como de su publicación en la Orden General de la Unidad y en la del Cuartel General correspondiente, con notificación al interesado.
b) Nombramiento de un Instructor para la tramitación y de un Secretario que le asista. La designación del Instructor deberá recaer en un Oficial General a Oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad y que pertenezca a una Unidad, Centro a Organismo militar distinto al del interesado. La designación de Instructor y Secretario no podrá recaer, en ningún caso, en Caballeros o Damas vocales de la Asamblea o miembros de la Comisión Permanente de la Orden.
3. Se aplicará al procedimiento, que tendrá la consideración de materia confidencial, la tramitación de urgencia, al objeto de que pueda concluirse a tiempo de premiar con oportunidad y ejemplaridad.
4. La resolución de incoación del procedimiento deberá dictarse inmediatamente después de la realización del hecho o de su conocimiento, sin que pueda transcurrir desde ese momento un plazo superior a quince días. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o del Jefe del Estado Mayor del Ejercito correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.
Artículo 20
Instrucción del procedimiento
1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, procurando que tres sean de testigos de superior, tres de igual y tres de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan tenido conocimiento más inmediato de los hechos. Si fuese posible, deberá prestar declaración el propio interesado. Por último, se unirán al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su documentación militar o administrativa.
2. En el expediente se procurará que queden suficientemente esclarecidas todas las circunstancias concurrentes y precisas para la concesión de las recompensas, tales como heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial de las fuerzas contrarias, órdenes dadas, así como todos los demás datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción, hecho o servicio como representativos de un valor heroico o muy distinguido, tal y como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13.
3. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando, motivadamente, el Instructor justifique necesaria su ampliación.
4. Cuando, a la vista de las diligencias practicadas, el Instructor considere terminada la fase de instrucción, formulará un escrito motivado y fundado de conclusiones provisionales que deberá fijar con precisión los hechos que considere probados, así como todas las circunstancias concurrentes que hayan quedado constatadas. En dicho escrito, y en congruencia con los hechos y circunstancias que se recojan, el instructor deberá calificar el valor que, a su juicio, ha quedado acreditado.
5. Conclusa la instrucción del procedimiento, el instructor elevará el expediente completo a la Autoridad Militar que ordene la incoación quien, previo informe de su Asesor Jurídico, adoptará una de estas tres resoluciones:
a) Devolver el expediente al Instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.
b) Elevar el expediente al Ministro de Defensa, con su propuesta, si por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de recompensa distinta, o que procede el archivo del expediente, notificándoselo al interesado.
c) Publicar el escrito de conclusiones provisionales del Instructor en la Orden General de la Unidad si se estima que concurren méritos para la concesión de alguna de las recompensas que integran la Orden, con exhorto a todos los que tengan conocimiento de circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan en el plazo de quince días ante el Instructor del procedimiento, o le remitan por escrito su declaración.
6. Transcurrido el plazo de un mes desde la resolución a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, o antes si ello fuese posible y unidas, en su caso, las nuevas diligencias, el Instructor declarará conclusa definitivamente la instrucción, elevando el expediente original a la Autoridad Militar que ordena su incoación, acompañado de su informe definitivo, la cual dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe sobre si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar al fondo del asunto.
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Re: El último laureado.
Honores y distinciones
1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas y Cruces Laureadas serán los siguientes:
a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar Orden de San Fernando.
b) La ostentación de las condecoraciones correspondientes. Si se estuviera en posesión de mar de una Cruz Laureada de San Fernando, se ostentarán las condecoraciones de cada una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 42 de este Reglamento, siempre preferentemente a las restantes clases de condecoraciones.
c) El tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, según su empleo militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho tratamiento se hará Constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan, anteponiéndose al mismo la dignidad de: (Caballero (o Dama) (Gran) Cruz Laureada", en siglas: (C.(o D.)(G.)C.L".
d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades.
e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para los militares de la categoría de Tropa y Marinería.
f) El use de la tarjeta militar de identidad, en la que figure la insignia de la Cruz Laureada de San Fernando y la dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada. La tarjeta y los derechos que conlleva su posesión, serán los que correspondan a la categoría del último empleo alcanzado y será extensiva a todo miembro militar de la Orden, cualquiera que sea su situación administrativa.
g) El use de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Cruz Laureada en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.
h) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, así como su anotación en la documentación militar o administrativa.
i) Los honores fúnebres serán los correspondientes a la categoría militar inmediatamente superior a la ostentada en el momento del fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Honores Militares.
2. Los recompensados con la Gran Cruz Laureada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 y con la Cruz Laureada tendrán, además, la calificación de (valor heroico" en su historial militar.
1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas y Cruces Laureadas serán los siguientes:
a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar Orden de San Fernando.
b) La ostentación de las condecoraciones correspondientes. Si se estuviera en posesión de mar de una Cruz Laureada de San Fernando, se ostentarán las condecoraciones de cada una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 42 de este Reglamento, siempre preferentemente a las restantes clases de condecoraciones.
c) El tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, según su empleo militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho tratamiento se hará Constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan, anteponiéndose al mismo la dignidad de: (Caballero (o Dama) (Gran) Cruz Laureada", en siglas: (C.(o D.)(G.)C.L".
d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades.
e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para los militares de la categoría de Tropa y Marinería.
f) El use de la tarjeta militar de identidad, en la que figure la insignia de la Cruz Laureada de San Fernando y la dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada. La tarjeta y los derechos que conlleva su posesión, serán los que correspondan a la categoría del último empleo alcanzado y será extensiva a todo miembro militar de la Orden, cualquiera que sea su situación administrativa.
g) El use de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Cruz Laureada en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.
h) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, así como su anotación en la documentación militar o administrativa.
i) Los honores fúnebres serán los correspondientes a la categoría militar inmediatamente superior a la ostentada en el momento del fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Honores Militares.
2. Los recompensados con la Gran Cruz Laureada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 y con la Cruz Laureada tendrán, además, la calificación de (valor heroico" en su historial militar.
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Re: El último laureado.
Ascensos
Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a titulo individual, tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro, finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido condenados con pena principal o accesoria de perdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para empleo o cargo publico por más de tres años, o hayan sido sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.
Artículo 28
Ventajas de régimen personal
1. Ningún Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada podrá ser privado de esta recompensa ni de su condecoración, aun cuando disciplinariamente haya sido sancionado con la separación del servicio, salvo que una sentencia penal lo determine expresamente.
2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito excepcional estar en posesión de la Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a titulo individual.
3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas, pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con carácter general.
Artículo 29
Ventajas económicas
1. La dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cincuenta por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.
2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz Laureada de San Fernando será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la Asamblea de la Orden.
3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo, hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.
4. La posesión de más de una Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual, dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
5. Todas las pensiones por la Cruz Laureada de San Fernando, tanto de sus titulares como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles a inembargables.
Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a titulo individual, tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro, finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido condenados con pena principal o accesoria de perdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para empleo o cargo publico por más de tres años, o hayan sido sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.
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2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito excepcional estar en posesión de la Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a titulo individual.
3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas, pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con carácter general.
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2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz Laureada de San Fernando será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la Asamblea de la Orden.
3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo, hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.
4. La posesión de más de una Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual, dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
5. Todas las pensiones por la Cruz Laureada de San Fernando, tanto de sus titulares como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles a inembargables.
jabali- Cantidad de envíos : 2580
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