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Mensaje por Romantico2740 21/10/2008, 10:10 pm

«No es aceptable que el órgano jurisdiccional predetermine el resultado» del proceso y adapte la interpretación de las normas a la consecución de ese resultado

«La formación de una causa general no se compadece con el objeto y la finalidad que persigue el proceso»

«Se ha evitado la aplicación de normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi sesenta años»

«Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley, cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes democráticas»

EL FISCAL, en las diligencias previas 399/2006 del Juzgado

Central de Instrucción nº 5 (actualmente sumario 53/08),

habiéndosele notificado en fecha 17-10-08 el auto de ese Juzgado de

16-10-08 por el que se declara la competencia de ese órgano judicial

para la investigación de los hechos delictivos que en él se mencionan,

al amparo del art. 766.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

considerando que la resolución no es ajustada a derecho interpone

recurso de apelación directo ante la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional en atención a las siguientes consideraciones:



1. Planteamiento general del recurso. La esencia de la

función jurisdiccional en un Estado de Derecho no es otra que la

aplicación y la interpretación de las leyes para llegar a la solución

prevista por el ordenamiento jurídico, la cual debe desarrollarse sin

prejuicios previos que condicionen ese proceso de subsunción del

hecho en la norma. No es aceptable, por tanto, que el órgano judicial

predetermine el resultado –y en cierta forma ya lo había hecho al

practicar diligencias que suponían una aceptación implícita de la

competencia- y adapte todo el proceso de aplicación e interpretación

de las normas a la consecución de ese resultado previamente

determinado, salvando de esta manera “los escollos” (expresión que

emplea el fundamento jurídico 7º del auto) impeditivos de una

aplicación racional del ordenamiento jurídico. Es ésta, sin duda, una

situación que podría producir efectos invalidantes del auto al incurrir

en vicio generador de nulidad de pleno derecho en los términos que

establece el art. 6.3 y 4 del Código Civil y el art. 238.1º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.



A tales efectos, el contenido del presente recurso se sustenta

en los argumentos que a continuación se sintetizan, y que serán

desarrollados en los apartados siguientes de este escrito:

1º. El proceso penal en un Estado de Derecho está sujeto a

reglas y límites que en ningún caso se pueden violentar. Es evidente

que la formación de una causa general no se compadece con el

objeto y la finalidad que persigue el proceso según la legislación

adjetiva y con el diseño constitucional del mismo. En idéntica medida,

el proceso se configura con un sistema de recursos –pieza esencial

del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva- cuyo

propósito no es otro que el control y revisión de las decisiones

jurisdiccionales por los Tribunales superiores, régimen que ni siquiera

el órgano jurisdiccional puede alterar discrecionalmente en su propio

interés, debiendo respetar en todo caso la legalidad y la buena fe

procesal.



2º. Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a

hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi 60

años, y se utiliza como norma de cobertura el tipo penal sobre el

delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima,

para concluir con una singular interpretación de las normas de

prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las

víctimas fueron ejecutadas entonces, y que en consecuencia nos

encontramos manifiestamente ante delitos de asesinato, circunstancia

que puso fin a la situación ilícita de privación de libertad (requisito

que contempla el art. 132 para el inicio del cómputo de la

prescripción).



3ª. Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley,

cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes

democráticas, y se emplea como norma de cobertura la calificación

jurídica de las detenciones ilegales con desaparición como crímenes

contra la humanidad, soslayando el principio de irretroactividad de las

leyes penales no favorables (art. 9 CE) y la jurisprudencia del

Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente

tal figura jurídica (STS de 1-10-2007), circunstancia que se reconoce

en el fundamento jurídico 9º (página 37 del auto).



4ª. Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de

competencia territorial que se derivaría de la calificación jurídica que

el propio Instructor asigna a los hechos que investiga –detenciones

ilegales, no incluidas en el catálogo de competencias atribuidas a la

Audiencia Nacional ex art. 65 LOPJ-, y se diseña un singular

andamiaje jurídico consistente en vincular aquellos delitos, mediante

una laxa interpretación de las normas de conexión, con un delito

contra los Altos Organismos de la Nación y la forma de Gobierno –

hoy inexistente en el Código penal vigente- cuando es público y

notorio que los posibles responsables de ese delito de rebelión han

fallecido, y que en todo caso dada su condición y su responsabilidad

la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los mismos

correspondería al Tribunal Supremo.



Expondremos, a continuación, los diferentes motivos de

impugnación que acabamos de enunciar.



2. Sobre la procedencia de la vía impugnatoria que se

utiliza frente al auto de 16-10-2008. El art. 766.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal establece que los autos dictados por el Juez

de Instrucción en el marco de las diligencias previas son susceptibles

de recurso de apelación, en el plazo de 5 días desde la última

notificación (art. 212 LECriminal), sin necesidad de utilizar

previamente el recurso de reforma.



Siendo obvio, pues, que el auto de 16-10-2008, notificado al

Ministerio Fiscal el 17-10-2008, fue dictado cuando el procedimiento

eran diligencias previas, el régimen regulador de los recursos

aplicable al caso, conforme al principio más elemental del proceso

“tempus regit actum”, es el dispuesto en el procedimiento en el que

se dictó la resolución, la cual no adquiere firmeza hasta tanto no

transcurran los plazos establecidos para formular el recurso conforme

al régimen aplicable al tipo de procedimiento en el que se acordó. La

Disposición Transitoria 2ª de la ley 38/2002 de 24 de Octubre que

modificó el procedimiento abreviado no puede ser más explícita en

apoyo de esta tesis “El régimen de recursos previsto en esta ley se

aplicará a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a

la entrada en vigor de la misma”, de lo que sólo cabe inferir que el

momento a tener en cuenta para establecer el régimen de recursos

no es el de la interposición del mismo sino el del dictado de la

resolución judicial a recurrir.



La rápida transformación posterior del procedimiento en

sumario, sin esperar a la firmeza de esa resolución, no puede alterar,

en ningún caso, el régimen de recursos legalmente establecido para

las resoluciones acordadas con anterioridad en estado de diligencias

previas, pues tal interpretación supondría una flagrante vulneración

del derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos como pieza

esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido

proceso que consagra el art. 24.2 CE (SSTC 209/2007 de 24-9 y

254/2007 de 17-12), y la no admisión a trámite de la apelación

interpuesta contravendría las reglas de la buena fe procesal que,

conforme al art. 7 del Código Civil y art 11.1 LOPJ, deben inspirar la

actuación de los órganos judiciales en todos los procesos.



Por todo ello, al objeto de que el recurso sea resuelto con la

rapidez y la celeridad exigibles, y sin incidencias que dilaten

indebidamente la resolución del mismo, se plantea el recurso de

apelación –que es el que la ley procesal prevé- para que la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional pueda resolver, a la mayor urgencia

posible, como superior jerárquico del Juez Central de Instrucción

todas las trascendentes cuestiones que son objeto de impugnación.



Con independencia de la decisión de admisión o inadmisión a

trámite del recurso que pueda adoptar el órgano judicial “a quo”, y en

previsión de que se susciten incidentes procesales que pudieran

generar un importante retraso en su tramitación y en el traslado de

las actuaciones al Tribunal superior competente, lo que dificultaría

notablemente la resolución por éste del meritado recurso, el

Ministerio Fiscal en consideración a todas estas circunstancias

anuncia su intención de emplear de forma inmediata la vía

legalmente prevista por el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal al objeto de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso que literalmente dice:

“Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un

proceso penal el Ministerio Fiscal o ...... entendieran que el Juez

Instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán

reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual,

previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin

ulterior recurso”
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